miércoles, 28 de mayo de 2014

GUÍA DE APLICACIÓN REGLAMENTO UE 1169/2011 - Final

PARTE 5 DE 5


SECCIÓN 3. Información nutricional.

Artículo 30. Contenido.

1. La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a) el valor energético, y

b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal (NOTA: Ahora es sólo la sal y NO EL SODIO).

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

2. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a) ácidos grasos monoinsaturados;

b) ácidos grasos poliinsaturados;

c) polialcoholes;

d) almidón;

e) fibra alimentaria;

f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII (NOTA: esto es, 15% de los valores de referencia establecidos para vitaminas y minerales)

3. Podrá repetirse en otro lugar del envase el valor energético solamente o bien “los cinco malos” (valor energético, grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal)

Artículo 32. Expresión por 100g o por 100ml.

3. Cuando se facilite la información sobre vitaminas y minerales se expresará, además de sobre 100g ó 100ml, también como % de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por 100g ó 100ml.

valor energético

kJ / kcal





grasas



g
de las cuales,


   

ácidos grasos saturados
g


ácidos grasos monoinsaturados
g


ácidos grasos poliinsaturados
g
hidratos de carbono,

g
de los cuales,




azúcares

g


polialcoholes

g


almidón

g
fibra alimentaria

g
proteínas

g
sal



g
vitaminas y minerales

unidades



NOTA: los parámetros en rojo son opcionales.

4. El resto “podrá” también expresarse como % de las ingestas de referencia.

Artículo 33. Expresión por porción o por unidad de consumo.

1. Además de la expresión por 100g (ó 100ml), se podrán dar los valores por porción o por unidad de consumo a condición de que la porción o la unidad de consumo se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase.

2. En “las repeticiones de cantidades de nutrientes ó % de ingestas” (que permite el artículo 30 para los “cinco malos”, los valores podrán referirse únicamente a la porción o a la unidad de consumo (NOTA: si queremos repetir valores en el frontal, estos valores repetidos podemos expresarlos sólo referidos a la porción, salvo el valor energético que debe expresarse por 100g y por porción).

 4. La porción o unidad de consumo que se utilice se indicarán al lado de la información nutricional.

Artículo 34. Presentación.

1. Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2 figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en formato claro y en el orden establecido en el anexo XV.

2. Si el espacio lo permite en forma de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite se podrá utilizar un formato lineal.

3. Las repeticiones (por ejemplo, los “barriletes” que ya hemos utilizado en algunos productos como los chipis o burguer) deben ir juntas y con tamaño de letra mínimo de 1,2mm de altura de x. Se podrán utilizar formatos gráficos (esto es, los barriletes)

Artículo 54. Medidas transitorias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2016 y que no cumplan los requisitos establecidos en relación con la introducción de la información nutricional, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los productos que incluyan el nuevo formato de información nutricional podrán introducirse en el mercado antes del 13 de diciembre de 2014.

Artículo 55. Entrada en vigor y fecha de aplicación.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo el artículo 9, apartado 1, letra l) que será aplicable a partir del 13 de diciembre de2016.

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