miércoles, 28 de mayo de 2014

GUÍA DE APLICACIÓN Reglamento UE 1169/2011 - CUARTA PARTE (DE 5)



GUÍA DE APLICACIÓN
Reglamento (UE) Nº 1169/2011 de información al consumidor 

 PARTE 4 DE 5




Artículo 13. Presentación de las menciones obligatorias.

1. …la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

2…las menciones obligatorias se imprimirán en el envase o en la etiqueta con caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2mm.





ANEXO IV.


3. En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9mm (altura de la x).

5. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k) figurarán en el mismo campo visual.

Nota: corresponden a la denominación del producto, la cantidad neta del alimento y el % alcohólico. Por tanto, ya no aplica a la fecha de consumo preferente.

Artículo 15. Requisitos lingüísticos.

2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

SECCIÓN 2. Normas detalladas sobre las menciones obligatorias.

Artículo 17. Denominación del producto.

1. Será la denominación jurídica. A falta de tal denominación será la habitual o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

4. La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía.

Artículo 18. Lista de ingredientes.

1. La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

Nota: Se elimina la posibilidad de indicar “aceite vegetal” ya que ahora nos obligan a dar el “origen específico” de los aceites vegetales.

Artículo 21. Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias.

1. a) se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II, y

b) la denominación de la sustancia o producto que figura en el anexo II se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo, mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo.

 No será necesario indicar las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), en aquellos casos en que la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate.

NOTA: Este último párrafo es el que tomaremos (si así se decide) para no indicar “pescado” en denominación ponemos, por ejemplo, atún.

Artículo 22. Indicación cuantitativa de los ingredientes.

1. Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a) figure en la denominación del alimento o el consumidor  lo asocie normalmente a dicha denominación;

b) se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas,

c) sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

Anexo III: 1. No se requerirá la indicación cuantitativa – a) respecto a un ingrediente – i) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo IX (¡OJO! En ese punto 5 se indica que se dará el peso neto escurrido cuando el producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura. Pero también especifica qué se entenderá por “líquido de cobertura” y ni el aceite ni el escabeche pueden considerarse líquidos de cobertura.

Artículo 24. Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación.

Anexo X. 1. La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:

a) la fecha deberá ir precedida por las palabras:

“consumir preferentemente antes del…” cuando la fecha incluya la indicación del día.

“consumir preferentemente antes del fin de…” en los demás casos.

Estas indicaciones irán acompañadas bien de la fecha bien de indicación de dónde encontrarla.

Duración del producto superior a 18 MESES bastará con indicar el año.

Artículo 25. Condiciones de conservación o de utilización.

2. Con el fin de permitir la conservación o utilización adecuadas de los alimentos una vez abierto el envase, se indicarán, cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo.

Artículo 26. País de origen o lugar de procedencia.

NOTA: se entenderá “lugar de procedencia” como sigue: cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el “país de origen” determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº2913/92 (¡OJO! Se trata del “Reglamento Aduanero” por el cual, por ejemplo, un buque procede de su país de abanderamiento); la mención del nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria en la etiqueta no constituirá una indicación del país de origen o lugar de procedencia del alimento en el sentido del presente Reglamento.

2. El país de origen o lugar de procedencia será obligatorio:

a) cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor;

b) cuando se trate de carne…

3. Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y éste no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

(NOTA: ingrediente primario es aquel que representa más del 50% del alimento o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa).

a) se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b) se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

5. A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los alimentos siguientes:

f) los ingredientes que representen más del 50% de un alimento.


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