miércoles, 28 de mayo de 2014

GUÍA DE APLICACIÓN REGLAMENTO UE 1169/2011 - Final

PARTE 5 DE 5


SECCIÓN 3. Información nutricional.

Artículo 30. Contenido.

1. La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a) el valor energético, y

b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal (NOTA: Ahora es sólo la sal y NO EL SODIO).

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

2. El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a) ácidos grasos monoinsaturados;

b) ácidos grasos poliinsaturados;

c) polialcoholes;

d) almidón;

e) fibra alimentaria;

f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII (NOTA: esto es, 15% de los valores de referencia establecidos para vitaminas y minerales)

3. Podrá repetirse en otro lugar del envase el valor energético solamente o bien “los cinco malos” (valor energético, grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal)

Artículo 32. Expresión por 100g o por 100ml.

3. Cuando se facilite la información sobre vitaminas y minerales se expresará, además de sobre 100g ó 100ml, también como % de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por 100g ó 100ml.

valor energético

kJ / kcal





grasas



g
de las cuales,


   

ácidos grasos saturados
g


ácidos grasos monoinsaturados
g


ácidos grasos poliinsaturados
g
hidratos de carbono,

g
de los cuales,




azúcares

g


polialcoholes

g


almidón

g
fibra alimentaria

g
proteínas

g
sal



g
vitaminas y minerales

unidades



NOTA: los parámetros en rojo son opcionales.

4. El resto “podrá” también expresarse como % de las ingestas de referencia.

Artículo 33. Expresión por porción o por unidad de consumo.

1. Además de la expresión por 100g (ó 100ml), se podrán dar los valores por porción o por unidad de consumo a condición de que la porción o la unidad de consumo se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase.

2. En “las repeticiones de cantidades de nutrientes ó % de ingestas” (que permite el artículo 30 para los “cinco malos”, los valores podrán referirse únicamente a la porción o a la unidad de consumo (NOTA: si queremos repetir valores en el frontal, estos valores repetidos podemos expresarlos sólo referidos a la porción, salvo el valor energético que debe expresarse por 100g y por porción).

 4. La porción o unidad de consumo que se utilice se indicarán al lado de la información nutricional.

Artículo 34. Presentación.

1. Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2 figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en formato claro y en el orden establecido en el anexo XV.

2. Si el espacio lo permite en forma de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite se podrá utilizar un formato lineal.

3. Las repeticiones (por ejemplo, los “barriletes” que ya hemos utilizado en algunos productos como los chipis o burguer) deben ir juntas y con tamaño de letra mínimo de 1,2mm de altura de x. Se podrán utilizar formatos gráficos (esto es, los barriletes)

Artículo 54. Medidas transitorias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2016 y que no cumplan los requisitos establecidos en relación con la introducción de la información nutricional, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los productos que incluyan el nuevo formato de información nutricional podrán introducirse en el mercado antes del 13 de diciembre de 2014.

Artículo 55. Entrada en vigor y fecha de aplicación.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo el artículo 9, apartado 1, letra l) que será aplicable a partir del 13 de diciembre de2016.

GUÍA DE APLICACIÓN Reglamento UE 1169/2011 - CUARTA PARTE (DE 5)



GUÍA DE APLICACIÓN
Reglamento (UE) Nº 1169/2011 de información al consumidor 

 PARTE 4 DE 5




Artículo 13. Presentación de las menciones obligatorias.

1. …la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

2…las menciones obligatorias se imprimirán en el envase o en la etiqueta con caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2mm.





ANEXO IV.


3. En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9mm (altura de la x).

5. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k) figurarán en el mismo campo visual.

Nota: corresponden a la denominación del producto, la cantidad neta del alimento y el % alcohólico. Por tanto, ya no aplica a la fecha de consumo preferente.

Artículo 15. Requisitos lingüísticos.

2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

SECCIÓN 2. Normas detalladas sobre las menciones obligatorias.

Artículo 17. Denominación del producto.

1. Será la denominación jurídica. A falta de tal denominación será la habitual o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

4. La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía.

Artículo 18. Lista de ingredientes.

1. La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

Nota: Se elimina la posibilidad de indicar “aceite vegetal” ya que ahora nos obligan a dar el “origen específico” de los aceites vegetales.

Artículo 21. Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias.

1. a) se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II, y

b) la denominación de la sustancia o producto que figura en el anexo II se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo, mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo.

 No será necesario indicar las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), en aquellos casos en que la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate.

NOTA: Este último párrafo es el que tomaremos (si así se decide) para no indicar “pescado” en denominación ponemos, por ejemplo, atún.

Artículo 22. Indicación cuantitativa de los ingredientes.

1. Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a) figure en la denominación del alimento o el consumidor  lo asocie normalmente a dicha denominación;

b) se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas,

c) sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

Anexo III: 1. No se requerirá la indicación cuantitativa – a) respecto a un ingrediente – i) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo IX (¡OJO! En ese punto 5 se indica que se dará el peso neto escurrido cuando el producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura. Pero también especifica qué se entenderá por “líquido de cobertura” y ni el aceite ni el escabeche pueden considerarse líquidos de cobertura.

Artículo 24. Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación.

Anexo X. 1. La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:

a) la fecha deberá ir precedida por las palabras:

“consumir preferentemente antes del…” cuando la fecha incluya la indicación del día.

“consumir preferentemente antes del fin de…” en los demás casos.

Estas indicaciones irán acompañadas bien de la fecha bien de indicación de dónde encontrarla.

Duración del producto superior a 18 MESES bastará con indicar el año.

Artículo 25. Condiciones de conservación o de utilización.

2. Con el fin de permitir la conservación o utilización adecuadas de los alimentos una vez abierto el envase, se indicarán, cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo.

Artículo 26. País de origen o lugar de procedencia.

NOTA: se entenderá “lugar de procedencia” como sigue: cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el “país de origen” determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº2913/92 (¡OJO! Se trata del “Reglamento Aduanero” por el cual, por ejemplo, un buque procede de su país de abanderamiento); la mención del nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria en la etiqueta no constituirá una indicación del país de origen o lugar de procedencia del alimento en el sentido del presente Reglamento.

2. El país de origen o lugar de procedencia será obligatorio:

a) cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor;

b) cuando se trate de carne…

3. Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y éste no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

(NOTA: ingrediente primario es aquel que representa más del 50% del alimento o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa).

a) se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b) se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

5. A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los alimentos siguientes:

f) los ingredientes que representen más del 50% de un alimento.