SECCIÓN 3. Información
nutricional.
Artículo 30. Contenido.
1. La información nutricional obligatoria incluirá lo
siguiente:
a) el valor energético, y
b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados,
hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal (NOTA: Ahora es sólo la sal y NO
EL SODIO).
Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de
la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece
exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.
2. El contenido de la información nutricional obligatoria
mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad
de una o varias de las siguientes sustancias:
a) ácidos grasos monoinsaturados;
b) ácidos grasos poliinsaturados;
c) polialcoholes;
d) almidón;
e) fibra alimentaria;
f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de
la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según
lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII (NOTA: esto es, 15% de los valores de
referencia establecidos para vitaminas y minerales)
3. Podrá repetirse en otro lugar del envase el valor
energético solamente o bien “los cinco malos” (valor energético, grasas, ácidos
grasos saturados, azúcares y sal)
Artículo 32. Expresión por 100g o por 100ml.
3. Cuando se facilite la información sobre vitaminas y
minerales se expresará, además de sobre 100g ó 100ml, también como % de las
ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por
100g ó 100ml.
valor energético
|
kJ / kcal
|
|||
grasas
|
g
|
|||
de las cuales,
|
||||
ácidos grasos saturados
|
g
|
|||
ácidos grasos monoinsaturados
|
g
|
|||
ácidos grasos poliinsaturados
|
g
|
|||
hidratos de carbono,
|
g
|
|||
de los cuales,
|
||||
azúcares
|
g
|
|||
polialcoholes
|
g
|
|||
almidón
|
g
|
|||
fibra alimentaria
|
g
|
|||
proteínas
|
g
|
|||
sal
|
g
|
|||
vitaminas y minerales
|
unidades
|
NOTA: los parámetros en rojo
son opcionales.
4. El resto “podrá”
también expresarse como % de las ingestas de referencia.
Artículo 33. Expresión por porción o por unidad de consumo.
1. Además de la expresión por 100g (ó 100ml), se podrán dar
los valores por porción o por unidad de consumo a condición de que la porción o
la unidad de consumo se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique
el número de porciones o de unidades que contiene el envase.
2. En “las repeticiones de cantidades de nutrientes ó % de
ingestas” (que permite el artículo 30 para los “cinco malos”, los valores
podrán referirse únicamente a la porción o a la unidad de consumo (NOTA: si queremos repetir valores en el frontal, estos
valores repetidos podemos expresarlos sólo referidos a la porción, salvo el
valor energético que debe expresarse por 100g y por porción).
4. La porción o
unidad de consumo que se utilice se indicarán al
lado de la información nutricional.
Artículo 34. Presentación.
1. Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y
2 figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en formato claro y
en el orden establecido en el anexo XV.
2. Si el espacio lo permite en forma de tabla con las cifras
en columna. Si el espacio no lo permite se podrá utilizar un formato lineal.
3. Las repeticiones (por ejemplo, los “barriletes” que ya
hemos utilizado en algunos productos como los chipis o burguer) deben ir juntas
y con tamaño de letra mínimo de 1,2mm de altura de x. Se podrán utilizar
formatos gráficos (esto es, los barriletes)
Artículo 54. Medidas transitorias.
Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se
hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los
requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten
sus existencias.
Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se
hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2016 y que no cumplan los
requisitos establecidos en relación con la introducción de la información
nutricional, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Los productos que incluyan el nuevo formato
de información nutricional podrán introducirse en el mercado antes del 13 de
diciembre de 2014.
Artículo 55. Entrada en vigor y fecha de aplicación.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014,
salvo el artículo 9, apartado 1, letra l) que será aplicable a partir del 13 de
diciembre de2016.