GUÍA DE
APLICACIÓN
Reglamento
(UE) Nº 1169/2011 de información al consumidor
SEGUNDA PARTE (2 DE 5)
CAPÍTULO II – PRINCIPIOS
GENERALES SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA.
CAPÍTULO III – REQUISITOS
GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE
EMPRESAS ALIMENTARIAS.
Artículo 7. Prácticas informativas leales.
1. La información alimentaria no inducirá a error, en
particular:
a) sobre las características del alimento y, en particular,
sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración,
país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;
b) al atribuir al alimento efectos o propiedades que no
posee;
c) al insinuar que el alimento posee características
especiales, cuando en realidad, todos los alimentos similares poseen esas
mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la
presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes;
d) al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o
representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o
ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un
ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un
componente o un ingrediente distinto.
3. …la información
alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar
o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades.
Artículo 8. Responsabilidades.
1. El operador de empresa alimentaria responsable de la
información alimentaria será el operador con cuyo nombre o razón social se
comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el
importador del alimento al mercado de la Unión.
4. En las empresas que estén bajo su control, los operadores
de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un
alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o
reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores y las
posibilidades para el consumidor final de elegir con conocimiento de causa. Los
operadores de empresas alimentarias serán los responsables de las
modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña a un
alimento.
7. En los casos siguientes, en las empresas que estén bajo
su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que las
menciones obligatorias exigidas en virtud de los artículos 9 y 10 figuren en el
envase o en una etiqueta sujeta al mismo, o en los documentos comerciales
relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales
documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes
de la entrega o en el momento de la misma:
a) en caso de que los alimentos estén destinados al
consumidor final, pero se comercialicen en una fase anterior a la venta al
consumidor final y de que, en esa fase, no se produzca la venta a una
colectividad;
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los
operadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones a que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), f), g) y h), también figuren en
el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presentan para su
comercialización.
ATENCIÓN: aquí se indica la
información MÍNIMA que debe indicarse en la CAJA (embalaje secundario), a
saber:
Art. 9 – Apartado 1:
a) la denominación del producto;
f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;
g) las condiciones especiales de conservación y/o las
condiciones de utilización;
h) el nombre o la razón social y
la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el
artículo 8, apartado 1.
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